CONTRA EL CIBERACOSO («Grooming»)

El 13 de noviembre se considera en Argentina el Día Nacional de la Lucha contra el Grooming, recordando la sanción de la Ley 26.904 en 2013.

Coincidiendo con la efeméride, la Cámara de Diputados aprobó el proyecto que contaba con media sanción de Senadores, que establece la creación del  Programa Nacional de Prevención y Concientización del Grooming o Ciberacoso contra Niñas, Niños y Adolescentes.

La ley toma el nombre de Mica Ortega, en recuerdo y homenaje a la niña de nuestra ciudad que fue víctima de este delito, asesinada en el año 2016.


El Programa Nacional de Prevención y Concientización del Grooming o Ciberacoso contra Niñas, Niños y Adolescentes tiene como objetivo “prevenir, sensibilizar y generar conciencia en la población sobre la problemática del grooming o ciberacoso”, promoviendo el uso responsable de las TICs (Tecnologías de la Información y la Comunicación) y la capacitación de la comunidad educativa.

Ello incluirá la realización de campañas de difusión a través de los medios masivos de comunicación y facilitará la denuncia de este tipo de delitos a la Justicia, brindando la información pertinente, ampliando los canales con que se cuenta hoy para reportar casos de grooming (llamada al número 102 o 137).

Motivado por lo expuesto, se reproduce a continuación una columna realizada por el Dr. José Luis Ares en 2016, que describe sintéticamente desde lo jurídico este delito.

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¿QUÉ   ES   EL   GROOMING?

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“El rápido crecimiento del mundo digital no ha creado los delitos de abuso y explotación sexual de los niños, pero sí ha aumentado la magnitud y alcance de los posibles daños que pueden ocasionar» Gordon Alexander, UNICEF

Por José Luis Ares (1)

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Nuestro bloque  constitucional y nuestro sistema legal protegen fuertemente a los niños, niñas y adolescentes en su integridad física, psíquica, sexual y moral.

El avance y difusión de las nuevas tecnologías de comunicación, su fácil y frecuente acceso por los seres humanos desde pequeños, como así las dificultades para controlar el intercambio informático, lleva a que se legisle con el objeto de proteger la integridad física y sexual de los menores, tratando de prevenir y reprimir conductas de ciberhostigamiento, tipificando nuevos delitos cometidos a través de las comunicaciones informáticas.  En Europa,  a través de un tratado de 2010, se instó a los Estados parte a que incluyan el grooming en sus legislaciones internas.

La palabra grooming proviene del idioma inglés y se refiere a conductas de acicalamiento o preparación, especialmente de animales. Llevado el concepto a los menores, se refiere a preparar a un niño o a una niña a través de comunicaciones informáticas para abusar sexualmente de ellos, quienes son especialmente vulnerables por su inmadurez e inexperiencia.

Más allá de que aquella palabra esté instalada y tenga la ventaja de la síntesis, en atención a la riqueza de nuestro idioma entiendo que debería hablarse de “acoso sexual tecnológico de menores”.

A través de la Ley 26.904 de 2013 nuestro país incluyó este delito en el Código Penal en estos términos: “Será penado con prisión de seis meses a cuatro años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma”.

Es un delito doloso, autónomo y de peligro en el que el legislador adelanta la barrera de protección, considerando delitos a actos preparatorios de un eventual abuso sexual, a fin de prevenir  la comisión de estos ilícitos en perjuicio de los menores.

La conducta que constituye delito (acción típica) consiste en contactar a un menor de 18 años a través de cualquier medio de comunicación tecnológico; es decir entablar un contacto virtual.

Sin embargo, no basta el contacto tecnológico para configurar el delito sino que es necesario que ello sea con el propósito de cometer cualquier ilícito  contra la integridad sexual del o de la menor. Debe existir la finalidad de cometer cualquier delito sexual, tales como abuso sexual simple o gravemente ultrajante, violación, corrupción, facilitación de la prostitución, etc.

Ahora bien, ¿cómo se prueba esta finalidad?. Salvo que las conversaciones fueran muy explícitas o el imputado confesara a la autoridad judicial sus perversas intenciones, esa finalidad deberá inferirse analizando con detenimiento las comunicaciones, teniendo en cuenta la introducción de temas sexuales, con mayor o menor sutileza, y la propuesta de un encuentro personal y directo. Sin embargo, el delito posterior podría ser también virtual, como sucedería con las exhibiciones obscenas a  través de la cámara web.

Insisto en que como se trata de un delito de peligro, para que se configure el grooming no es necesario que comience a ejecutarse algún delito  sexual sino que se pueda inferir ese propósito. Se busca proteger la dignidad de los menores, como así su normal desarrollo psíquico y sexual, evitando los ataques que puedan comprometer dicho desarrollo.

No es necesario que el delincuente oculte o simule su identidad, o mienta en su edad al establecer el contacto para que se configure el delito, aunque suele suceder que el adulto simule ser una persona de la misma edad que su presa.

Con ser importante la tipificación de estos delitos y de que se contemplen las nuevas modalidades en virtud del acelerado avance de la tecnología, pareciera que lo más efectivo, como siempre,  será la prevención, a través de la concientización  y el atento control y diálogo de los hermanos mayores, amigos, padres y educadores de los menores, que en ocasiones no medirán los riesgos de los contactos en la red y hasta  se dejarán llevar por  el atractivo de lo prohibido.

Bahía Blanca, julio de 2016.

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(1) Ex Juez en lo Correccional. Profesor Adjunto -por concurso- de Derecho Procesal Penal en la Universidad Nacional del Sur. Miembro de la Red de Jueces Penales de la Pcia. de Bs. As.