“EL Poder Judicial no debe dársele a un Senado permanente, sino ser ejercido por personas salidas de la masa popular, periódica y alternativamente designadas de las maneras que la ley disponga, las cuales formen un tribunal que dure poco tiempo, el que exija la necesidad. De este modo se consigue que el poder de juzgar, tan terrible entre los hombres, no sea función exclusiva de una clase o de una profesión; al contrario, será un poder, por decirlo así, invisible y nulo. No se tienen jueces constantemente a la vista, podrá temerse a la magistratura, no a los magistrados”.
Montesquieu, Del espíritu de las leyes, 1748.
I. INTRODUCCIÓN.
La Constitución Nacional (en adelante CN) alude en tres ocasiones al juicio por jurados. En su art. 24 prevé que “El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados”. En la segunda parte, relativa a las autoridades de la Nación, dispone que el Congreso debe dictar las leyes que se requieran para el establecimiento del juicio por jurados (art. 75 inc. 12). Finalmente, en el art. 118, manda que todos los juicios criminales ordinarios se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN), el 2 de mayo de 2019 emitió pronunciamiento en la causa “Canales”, (CSJ 461/2016/RH1) que al decir de Ricardo Favarotto es una sentencia histórica mediante la cual el juicio por jurados termina de obtener su carta de ciudadanía en el país. No tiene vuelta atrás, llegó para quedarse.
A comentar ese importante fallo me dedicaré a continuación.
II. EL JURADO NEUQUINO.
La Provincia del Neuquén, instauró en 2011 el juicio por jurados en su vertiente clásica o anglosajona, en términos similares al diseño que le dio luego el legislador de la Provincia de Buenos Aires, y lo están regulando otras provincias.
El juicio por jurados neuquino se prevé para delitos contra las personas o contra la integridad sexual u otro que haya causado la muerte o lesiones gravísimas de la víctima en los que el fiscal solicitara una pena de prisión superior a 15 años. Este mecanismo de enjuiciamiento resulta obligatorio respecto a los delitos mencionados y el procesado no puede renunciar al mismo.
Se compone de doce jurados titulares y cuatro suplentes, y se requiere un mínimo de ocho votos para producir un fallo de culpabilidad; si no se alcanza ese número, corresponde la absolución. Respecto a todos los delitos, sin importar la pena, se exige la misma mayoría.
III. EL CASO “CANALES”.
En el caso bajo comentario, en la provincia del Neuquén, un jurado popular decidió emitir veredicto de culpabilidad respecto a Alex Obreque Varas y a Alexis Castillo como coautores responsables de homicidio agravado; como consecuencia de ello, el magistrado profesional estableció la pena de prisión perpetua respecto a ambos imputados.
El Tribunal de Impugnación confirmó el veredicto al igual que el Tribunal Superior de Justicia de la provincia patagónica. Contra este último pronunciamiento se dedujo recurso extraordinario federal, cuya declaración de inadmisibilidad por el Tribunal Superior neuquino motivó que los encausados fueran en queja ante la CSJN.
El más Alto Tribunal de la República no ingresó a resolver algunos agravios de los recurrentes por entender que estos no rebatieron los argumentos formulados en la instancia provincial.
Sí en cambio se avocó a los cuestionamientos constitucionales que suscitaban cuestión federal suficiente. Uno de ellos era la supuesta afectación a la garantía de juez natural pues la ley se dictó cuando la causa estaba en trámite por lo que -entendían los recurrentes- no correspondía el juzgamiento por jurados sino por jueces profesionales. La CSJN rechazó esta alegación invocando su tradicional doctrina en el sentido que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes porque es una facultad que pertenece a la soberanía del estado y es de orden público, y en consecuencia no existe un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen procesal.
Excepto este último, trataré los demás puntos a continuación en acápites separados.
IV. COMPETENCIA DE LAS PROVINCIAS PARA LEGISLAR SOBRE EL JUICIO POR JURADOS.
Un agravio de los impugnantes consistió en sostener que la nación debe dictar una ley de jurados y que al haber incluido en su código de procedimientos esta institución, la provincia del Neuquén se habría arrogado la facultad de legislar en materia federal.
La CSJN rechazó el agravio sosteniendo que las provincias tienen la facultad no delegada a la nación de organizar su propia administración de justicia (arts. 5, 121, 122 y 123 CN) y por ello la tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva. Asimismo que el art. 126 CN enumera sobre qué cuestiones no pueden legislar las provincias por haberlas delegado a la nación y no incluye al jurado. Señaló que la constitución debe analizarse como un conjunto armónico y coherente y que las provincias son autónomas respecto a los poderes no delegados (sus poderes son originarios e indefinidos), y que la nación debe establecer el juicio por jurados respecto a los casos de competencia del poder judicial de la nación. También la corte recordó su doctrina en el sentido que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad y el último recurso del orden jurídico, por lo que debe ejercerse con la mayor mesura.
Cabe señalar -como lo resaltara el ministro Rosatti en su voto- que varias provincias han contemplado la institución del jurado en sus constituciones (Córdoba, Chubut, La Rioja, Entre Ríos, Río Negro, San Luis, Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En suma, nuestro más alto tribunal concluyó que al consagrar el juicio por jurados, la provincia del Neuquén actuó dentro del marco de las facultades propias que le reconoce y garantiza la CN.
V. DERECHO DEL IMPUTADO Y DERECHO DEL PUEBLO. JUZGAMIENTO OBLIGATORIO O RENUNCIABLE.
Otro de los planteos de los impugnantes fue que la ley neuquina establece la obligatoriedad del juzgamiento por jurados respecto a algunos delitos y en función de la solicitud punitiva del Ministerio Público Fiscal, y que el juicio por jurados es una garantía-derecho del imputado y por ello no debe ser obligatorio, sino disponible o renunciable.
Conviene recordar aquí que en la provincia de Buenos Aires, a diferencia del estado patagónico, el imputado puede renunciar al jurado, solicitando ser juzgado por jueces profesionales. Por el contrario, también tienen sistema de jurado obligatorio las provincias de Córdoba, Río Negro y Chaco.
La CSJN dijo que resultaba insuficiente el planteo para demostrar que el art. 24 CN, situado en el capítulo de declaraciones, derechos y garantías, en función del art. 5 de la misma, determine la invalidez de la ley provincial que dispuso el juzgamiento obligatorio por jurados respecto a algunos delitos.
El art. 5 CN dispone que cada provincia dictará para sí una constitución bajo el sistema representativo y republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la CN y que asegure -entre otras cosas- la administración de justicia.
La corte señaló que nuestro país es un estado federal que asegura la autonomía de las provincias fundadoras, y con cita de Joaquín V. González, afirmó que las constituciones provinciales deben ser semejantes a la nacional pero no idénticas. Sostuvo que los recurrentes no demostraron que el juzgamiento obligatorio por jueces populares haya implicado desconocer o alterar las garantías fundamentales que la provincia del Neuquén está obligada a proveer a sus habitantes conforme lo dispuesto por el mentado art. 5 CN.
El ministro Rosatti, en su voto concurrente, afirmó que el juicio por jurados no debe ser entendido sólo como un derecho individual del imputado, y por ende renunciable, sino que debe ser concebido como un modelo institucional de administración de justicia que expresa la participación del pueblo en la administración de justicia penal. Dicho de otro modo, señaló que el juicio por jurados supone no solo -o no tanto- el derecho de una persona a ser juzgada por sus pares sino -fundamentalmente- el derecho del pueblo a juzgar.
Entre los autores, las posiciones son divergentes y hay quienes postulan que este mecanismo es tanto una garantía para el imputado como un derecho del pueblo. Favarotto sostiene que en el fallo bajo análisis, la corte afirma la naturaleza bidireccional del jurado como derecho fundamental del imputado a ser juzgado por sus pares, y por el otro, como sistema descentralizado de la administración de justicia estatal con participación popular.
En definitiva, sobre el punto, la CSJN sostuvo que no procedía la declaración de inconstitucionalidad de la ley neuquina por el hecho de no haber contemplado en favor del imputado un derecho a renunciar a esta modalidad de enjuiciamiento.
VI. UNANIMIDAD O MAYORÍAS PARA DECIDIR.
Los impugnantes sostuvieron que la mayoría especial para dictar veredicto de culpabilidad fijada por el legislador neuquino (ocho votos sobre doce), resulta contraria a la presunción constitucional de inocencia y al principio de igualdad ante la ley, y que el fallo debía alcanzarse por unanimidad.
Recordemos que el sistema de la provincia de Buenos Aires requiere diez votos para obtener un veredicto de culpabilidad en casos con penas divisibles, y la unanimidad de los doce jurados en supuestos en los que se aplique prisión perpetua. Como ya dije, en Neuquén no se estableció esa distinción y en todos los casos se exige la apuntada mayoría.
He considerado que la unanimidad sería siempre deseable para permitir una más profunda discusión y convencimiento de los jueces accidentales, a la vez que una decisión sin fisuras conlleva una mayor contundencia y legitimidad. Sin embargo, probablemente en ocasiones esa unanimidad no se alcance, ni siquiera con deliberaciones prolongadas, y por eso los legisladores suelen establecer mayorías calificadas.
La CSJN, en el caso bajo análisis, sostuvo que no existe un mandato constitucional en nuestro país que imponga un número determinado de votos para afirmar la culpabilidad o la inocencia de un imputado por parte del jurado. Agregó que si este modo de enjuiciamiento expresa -en esencia- el derecho de juzgar en cabeza del pueblo y si se considera al veredicto como una conclusión que se asume luego de transitar un proceso deliberativo forjado por una pluralidad de opiniones que expresan apreciaciones, en las que se congregan la multiplicidad de género, edades, oficios, experiencias de vida, no luce irrazonable requerir una mayoría especial de dos terceras partes de sus miembros para generar la decisión.
Señaló el cimero tribunal que la mera existencia de votos disidentes del jurado, no compromete la presunción constitucional de inocencia; la voluntad popular puede expresarse mediante una decisión mayoritaria. Que otras provincias argentinas exijan mayorías distintas o unanimidad, o que existan opiniones doctrinarias que argumenten en ese sentido, no vulnera el principio de igualdad ante la ley previsto en el art. 16 CN. No alcanza a configurar un supuesto de asimetría que socaba la unidad en materia penal que impera en todo el país por la vigencia de un único código penal. Recordó el sistema federal y la incumbencia de las regulaciones procesales, y que la corte debe interpretar la constitución armoniosamente evitando interferencias o roces que acrecienten los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa.
Sostuvo finalmente la CSJN, invocando un precedente propio, que el ejercicio de las facultades y la obligación de administrar justicia que les incumben a las provincias no importa en sí mismo agravio alguno al derecho de defensa ni al principio de igualdad. Por tanto, no hay agravio constitucional en el hecho de que la provincia del Neuquén haya fijado dos tercios de los votos y no la unanimidad para alcanzar un veredicto condenatorio.
VII. REVISIÓN DEL VEREDICTO DEL JURADO. FALTA DE MOTIVACIÓN DEL MISMO.
Los recurrentes, relacionado con lo expuesto en el punto anterior, plantearon que la unanimidad del jurado para condenar debe exigirse al encontrarse seriamente restringida la posibilidad de cuestionar el veredicto, teniendo en cuenta que los jueces populares no expresan los fundamentos de su decisión.
Toda persona que es condenada tiene derecho a generar la revisión de su condena ante otro tribunal, es decir a obtener la doble conformidad judicial; se trata de una garantía fundamental en un Estado Constitucional de Derecho (arts. 8.2 “h” de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de jerarquía constitucional, art. 75 inc. 22 CN). La “doble conforme” significa que el procesado tiene derecho a pedir que dos tribunales le digan que es culpable. Ese es un derecho que la persona puede hacer valer ante el estado y éste debe garantizarlo, pues si se obtiene dos veces el mismo resultado (dos tribunales, varios jueces, resuelven que es culpable) se alejan las posibilidades de error. Puede sostenerse la gran probabilidad de acierto en la solución, y así habilitar la aplicación de la pena.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que el derecho al recurso es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, a fin de evitar vicios y errores, y se relaciona con el ejercicio del derecho de defensa. También ha sostenido que el recurso debe ser eficaz y accesible, sin restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir el fallo, y que debe permitir un examen integral de la decisión recurrida (caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia del 2/07/04).
La Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso “Taxquet vs. Bélgica” del 6/10/10, sostuvo que la no fundamentación del veredicto del jurado popular no importa, en sí, violación del derecho del acusado a un procedimiento equitativo. Se debe determinar si el acusado ha podido beneficiarse de garantías suficientes aptas para descartar todo riesgo de arbitrariedad y permitirle comprender las razones de su condena, y ello puede consistir en instrucciones o aclaraciones del presidente del tribunal a los jurados en cuanto a los problemas jurídicos planteados o a los elementos de prueba producidos en cuestiones sometidas al jurado aptas para formar una trama para servir de fundamento al veredicto, o a compensar adecuadamente la ausencia de fundamentación de las respuestas del jurado.
Respecto a esta cuestión, la CSJN comienza por destacar que la falta de motivación expresa no ha impedido en el caso el ejercicio efectivo del derecho de revisión amplia de las decisiones judiciales, a punto tal que los recurrentes no han formulado agravio a este respecto.
Luego señala que la motivación de la sentencia de los jueces profesionales fue concebida en su origen para compensar la debilidad institucional de estos magistrados como representantes del pueblo no electivos, en el ejercicio de un poder del estado, de rendir cuentas de sus decisiones. Es distinto cuando el mismo pueblo, representado por algunos de sus miembros, ejerce en forma directa la potestad de juzgar, siempre que estén garantizados el derecho a la defensa del acusado y el debido proceso legal por parte del juez profesional.
A continuación, nuestro más alto tribunal transcribió dos extensos tramos del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “V.R.P, V.P.C. y otros vs. Nicaragua”, sentencia del 8/03/18. Sostuvo el tribunal interamericano que la motivación de las decisiones de los órganos de justicia no es solo relevante para el inculpado del delito, sino que permite también el control ciudadano de los actos de gobierno y los expone a su escrutinio. En el caso de los jurados, dicha vertiente se entiende cubierta en razón de la participación directa de la ciudadanía. Agregó que entendía, como lo ha hecho el Tribunal Europeo, que la falta de exteriorización de la fundamentación del veredicto no vulnera en sí misma la garantía de la motivación. El veredicto debe permitir que, a la luz de las pruebas y el debate en la audiencia, quien lo valora pueda reconstruir el curso lógico de la decisión de los jurados. Luego de señalar que se debe reconstruir un hecho pasado empleando el método histórico, sostuvo que para descartar el veredicto de un jurado debe verificarse que la síntesis se aparte directamente de la lógica metodológica histórica.
Con ese piso de marcha, la CSJN afirma que el jurado valora la prueba mediante el sistema de “íntima convicción” que no requiere expresión o explicación de los motivos que conformaron el convencimiento sobre la resolución adoptada y que ello no impide una adecuada revisión de lo decidido, toda vez que la verdadera fundamentación radica en la coherencia entre las afirmaciones de las partes, las pruebas y el sentido de la sentencia.
Concluye la CSJN que, en definitiva, “el juicio por jurados es una alternativa que permite conjugar la ‘precisión’ propia del saber técnico con la ‘apreciación’ propia del saber popular, congregando la garantía inherente al debido proceso y la percepción de la realidad propia de una decisión basada en el sentido común”.
VIII. EPÍLOGO.
En síntesis, la CSJN dictó un fallo fundamental respecto al juicio por jurados neuquino, pero con lineamientos aplicables a cualquier jurisdicción que adopte esta modalidad de enjuiciamiento, incumplida por más de un siglo y medio. Despejó dudas y discusiones y sentó posiciones.
En el caso analizado, puntualmente, resolvió el más alto tribunal de la república:
1. La provincia del Neuquén, al consagrar el juicio por jurados en su código procesal penal, resolvió en el marco de sus facultades propias y no delegadas, por lo que no existió transgresión constitucional alguna, no siendo necesario que la nación legisle respecto al instituto.
2. Las provincias pueden establecer que el juicio por jurados sea obligatorio o renunciable por el imputado, y si deciden lo primero, ello no resulta inconstitucional.
3. La unanimidad del veredicto no es una exigencia impuesta por la CN; no se afecta la igualdad ante la ley porque otras provincias la contemplen. Los dos tercios fijados por el legislador neuquino (ocho votos sobre doce), no resulta irrazonable.
4. No es necesario la explicación de los motivos por los que el jurado arribó a un veredicto condenatorio, ya que la verdadera fundamentación radica en la coherencia entre las afirmaciones de las partes, las pruebas y el sentido de la sentencia.
Sostuvo la CSJN que el juicio por jurados es una experiencia de aprendizaje que derrama sus beneficios sobre la comunidad, permitiendo “generar ciudadanía”. Y así consolidó a este método de enjuiciamiento previsto constitucionalmente, que vino a sacudir la modorra de la burocracia tribunalicia, insuflando aire fresco con la participación ciudadana, y exigiendo una nueva forma de litigar.
Bahía Blanca, julio de 2020.
(1) José Luis Ares es profesor adjunto -por concurso- de Derecho Procesal Penal en la Universidad Nacional del Sur. Ex profesor de posgrado. Se desempeñó como Juez en lo Criminal y Correccional en Bahía Blanca, hasta su jubilación, en noviembre de 2019. Es socio honorario de la Red de Jueces Penales Bonaerenses. Además de varios artículos y columnas, es autor del libro “Cómo entender el Proceso Penal sin ser abogado” y coautor, junto con Eduardo d’Empaire y Nicolás de la Cruz de “Proceso y Procedimientos Penales de la Provincia de Buenos Aires”.
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